miércoles, 1 de noviembre de 1995

elMundo.es: Caso Banesto, «Dos graves infracciones»

«Dos graves infracciones»
LA AUDITORIA DE BANESTO/INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS (ICAC)

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), dependiente del Ministerio de Economía, emitió el siguiente informe sobre la actuación de Price Waterhouse en la auditoría de Banesto.

El Instituto considera que Price cometió dos infracciones que deben calificarse como graves, por lo que se propone sancionar a la auditora con sendas multas. Una, equivalente al 3% de los honorarios facturados en el ejercicio anterior a la realización del informe. Además, otra del 1% de los citados honorarios por incumplimiento del derecho de suscripción preferente.

Asimismo, se propone sancionar al socio director responsable de la auditoría de Banesto, Antonio Tejerina, con dos multas. Una por importe de un millón de pesetas y otra de 500.000 pesetas.

La propuesta de sanción del ICAC, remitida ya al ministro Pedro Solbes, ha sido rebajada por el comité consultivo del Instituto, en el que está el propio Banco de España.

«16ª.- En lo que se refiere a las circunstancias concurrentes a fin de graduar las sanciones a imponer, y en lo que atañe a los trabajos de auditoría de las cuentas anuales individuales y consolidadas de Banesto de los ejercicios 1991/1992, ha de tomarse en consideración tanto el hecho de concurrir diversos incumplimientos de normas, de informes y de ejecución del trabajo, como la gravedad que conllevan las mismas.

En cuanto al incumplimiento de la norma técnica reguladora de la elaboración del informe especial sobre exclusión del derecho de suscripción preferente en el supuesto del artículo 159 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, debe destacarse la gravedad del mismo dada la importancia de la información omitida por los administradores en su informe, no puesta de manifiesto por los auditores.

Asimismo, y en lo referente a las dos infracciones señaladas, ha de tenerse en cuenta la importancia de la entidad auditada dada su actividad y dimensión, así como su incidencia en el funcionamiento del sistema financiero, con su consiguiente repercusión en la economía nacional.

17ª.- Como consecuencia de todo lo anterior, y a la vista de las circunstancias concurrentes expuestas, Price Waterhouse debe ser declarada responsable de la comisión de dos infracciones graves de las contempladas en el apartado c) del artículo 16.2 de la Ley 18/88, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, por las que debe ser sancionada con dos multas, una por importe del 3% de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado, en lo referente a los trabajos de auditoría de cuentas anuales individuales y consolidadas de Banesto de los ejercicios 1991-1992, y otra por importe del 1% de los citados honorarios, en cuanto al incumplimiento de la norma reguladora del informe especial de exclusión del derecho de suscripción preferente.

Asimismo, y como socio responsable de los trabajos de referencia, D. Antonio R. Tejerina Castellanos debe ser declarado responsable de las citadas infracciones, por las que debe ser sancionado, según lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley de Auditoría de Cuentas, y atendiendo a las mismas circunstancias concurrentes, con dos multas, una por importe de 1.000.000 pesetas, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales individuales y consolidadas de Banesto de los ejercicios 1991-1992, y otra por importe de 500.000 pesetas, en lo referente al incumplimiento de la norma técnica reguladora del informe especial sobre exclusión del derecho de suscripción preferente.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se propone:

Primero.- Declarar a la sociedad de auditoría Price Waterhouse Auditores, S.A. y a su socio D. Antonio R. Tejerina Castellanos responsables de la comisión de dos infracciones graves de las contempladas en el apartado c) del artículo 16.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Segundo.- Imponer en consecuencia a los mismos las siguientes sanciones:

- A Price Waterhouse Auditores, S.A. dos multas, una por importe del 3% de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado, en lo referente a los trabajos de auditoría de cuentas anuales individuales y consolidadas de Banesto de los ejercicios 1991-1992, y otra por importe del 1% de los citados honorarios, en cuanto al incumplimiento de la norma reguladora del informe especial de exclusión del derecho de suscripción preferente.

- A D. Antonio R. Tejerina Castellanos dos multas, una por importe de 1.000.000 de pesetas, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales individuales y consolidadas de Banesto de los ejercicios 1991-1992, y otra por importe de 500.000 pesetas, en lo referente al incumplimiento de la norma técnica reguladora del informe especial sobre exclusión del derecho de suscripción preferente».

Las sanciones previstas
Según el Informe del ICAC, «la comisión de infracciones graves» podrá suponer para el infractor una de las siguientes sanciones.

«a) Multa por importe de hasta el 10% de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción...»

b) Baja temporal por plazo no superior a 5 años en el registro oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores».

El dictamen señala a continuación que «cuando el infractor sea una sociedad de auditoría solamente le serán de aplicación las sanciones previstas en las letras a) y c) del Apartado 1 del Artículo 17 de la Ley 19/1988» (ver texto principal).

Así, el informe señala que «corresponderá imponer a Price Waterhouse, como responsable de las infracciones y por cada una de ellas una de las sanciones contempladas en las letras a) y c)». «Asimismo, corresponderá imponer a Antonio Tejerina, como socio responsable de las citadas infracciones y por cada una de las mismas, una de las sanciones previstas en el Apartado 4 del mismo artículo».

«Las referidas sanciones se determinarán en base a los siguientes criterios:
  • La naturaleza e importancia de la infracción.
  • La gravedad del perjuicio que hubieran causado.
  • La existencia de intencionalidad.
  • La importancia de la entidad auditada...
  • Las consecuencias desfavorables para la economía.
  • La conducta anterior de los infractores.
  • La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a aminorar su efectos.

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